miércoles, 4 de mayo de 2011

SEGATTO ENRIQUE ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO


En la ciudad de La Plata, a los   veintisiete       días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “SEGATTO ENRIQUE ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata (expte. Nº-1136-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia A. M. Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

A N T E C E D E N T E S

            1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de General Pueyrredón brindar la información requerida por la actora sobre los datos registrados en la dependencia comunal relativos a los antecedentes comerciales del amparista.
            Para así decidir, en lo sustancial, consideró que la normativa esgrimida por la administración para oponerse al reclamo (art. 14 de la Ordenanza Fiscal), no resulta de aplicación al caso.
            Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.
            2. Apelada la sentencia por la demandada y sustanciado el recurso, la causa fue remitida a este Tribunal, hallándose en estado de ser resuelta, en segunda instancia.
3. Para el tratamiento del recurso, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
            ¿Es admisible y, en su caso, fundado, el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N:
            A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- 1. El amparista dedujo acción contra la Municipalidad de General Pueyrredón, con el objeto de obtener una constancia mediante la que se certifique si hubo habilitación de comercio, oficina o cualquier otro establecimiento que para su explotación amerite autorización municipal a su nombre, en el ámbito del partido homónimo, durante el período comprendido entre los años 1983 y 1998, con indicación de las fechas de alta y baja.
Fundamentó la solicitud en la necesidad de contar con una constancia, para ser presentada ante la AFIP, a fin de gestionar la determinación de una deuda previsional.
Se agravió de la negativa del Departamento Actividades Económicas, Tasas y Derechos Varios a suministrar la información, motivada en que la cuenta de titularidad del interesado registraba deuda por Tasa por Inspección de Seguridad de Higiene, razón por la que no podía emitirse testimonio para ser presentado en reparticiones oficiales, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ordenanza Fiscal vigente (fs. 8).
Como sustento de la pretensión, invocó las disposiciones de la Ordenanza Municipal 13.712, que reglan el amplio acceso a la información, además de varias cláusulas constitucionales.
2. Dictada la sentencia estimatoria, la demandada interpuso recurso de apelación planteando los agravios que serán puntualizados y analizados, previo examen de la admisibilidad de la impugnación.
II- El escrito se presentó en tiempo y forma; por ello, corresponde resolver sobre sus fundamentos (arts. 18 y 19, ley 7.166).
III- 1. En relación al primer agravio planteado (fs. 49 vta. y sigts.), examinadas las constancias de la causa y las normas en juego, entiendo que la cuestión fáctica y jurídica central, se encuentra en un conflicto sobre la norma que resulta aplicable al caso.
            De un lado, el art. 14 de la Ordenanza Fiscal (del año 2.004) que establece que ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales y/o contravenciones con el municipio, sin que se acredite, mediante la respectiva constancia de pago, el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales y/o contravencionales.
            Del otro, la Ordenanza Municipal 13.712 que dispone que toda persona física o jurídica...tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno a solicitar y a recibir información de cualquier órgano dependiente de los departamentos municipales. Si bien entre las excepciones previstas en el art. 5 figuran las materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas, no cabe entender por tal a la disposición del aludido art. 14 del cuerpo normativo tributario, pues el mismo no regula, en rigor, una materia determinada ni prescribe una excepción a la publicidad, sino un recaudo para dar curso a tramitaciones relacionadas con obligaciones fiscales, que no se compadece con el trámite reglado ni con la finalidad de la Ordenanza 13.712. Por este motivo, la aplicación de este último ordenamiento, que garantiza, con carácter irrestricto, la inmediatez, gratuidad y sencillez del acceso (cfr. arts. 1, 7, 8, 9, 10 y concs.) desplaza la aludida exigencia prevista en el anterior.
            2. Tal como lo entendiera el juez a-quo, a la petición de información del amparista no le es aplicable el art. 14 de la Ordenanza Fiscal, pues solamente pretende obtener información obrante en los registros municipales acerca de las circunstancias vinculadas con la habilitación comercial a su nombre.
Tal inteligencia se compadece, incluso, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación (cfr. primer agravio de fs. 49 vta y sigts., citado) donde la demandada expresa que la constancia, certificación o testimonio sólo puede existir instrumentada en un acto administrativo que le sirva de continente jurídico, cuyo dictado puede obtenerse luego de una tramitación o procedimiento administrativo al que, según dispone el art. 14 citado, no se le puede dar curso si no se regulariza la deuda fiscal.
            Por lo tanto, cabe diferenciar el simple informe -a cuya decisión corresponde delimitar la manda judicial-, del testimonio o certificación emanada mediante el dictado de un acto administrativo de autoridad competente, previa sustanciación del procedimiento administrativo pertinente.
            Desde el momento que el interesado, al acceder a la justicia, ha invocado la Ordenanza 13.712, va de suyo que su reclamo no puede sino decidirse mediante el acceso a la información que obre en los registros municipales, a través del medio formal que, de acuerdo con las prescripciones de ese ordenamiento, el municipio adopte, y que no tiene porqué revestir el carácter de certificación, testimonio ni menos aún, requerir el dictado de un acto administrativo.
            En consecuencia, considero innecesario ingresar a otros aspectos vinculados con el alcance del art. 14 de la Ordenanza Fiscal, por cuanto no rige en la especie y los argumentos de la apelante, al respecto, no son eficaces, según se ha visto.
            3. En cuanto a la crítica relativa a que la situación del actor no encuadra en el art. 10 de la Ordenanza 13.712 (cuarto aspecto del primer agravio, fs. 51 vta. y sigts.), ella no resulta fundada. Es la negativa a brindar la información el supuesto que contempla la norma citada como presupuesto para acceder a la acción de amparo, y con la salvedad que tal dispositivo se menciona aquí en la medida que responde, o bien en cuanto reitera los principios generales de la Constitución (art. 20 inc. 2) y las leyes (esp. ley 12.475), únicos ordenamientos que pueden regular la competencia judicial y las vías procesales (art. 166 y concs., Const. Prov.).
Ahora bien, tal negativa puede ser expresa o tácita. En autos se acredita la primera de esas hipótesis (fs. 8), aún cuando ella no presente la formalidad de un acto administrativo, ni hubiese emanado de un funcionario con la jerarquía que establece el art. 11 de la Ordenanza bajo consideración.
            4. Siguiendo con el mismo agravio del memorial, tampoco es eficaz el embate que consiste en la necesidad de utilizar los recursos administrativos, o, en su caso, en la mejor aptitud de la vía del amparo por mora.
            Lo primero, porque el acceso al amparo no se halla supeditado al agotamiento de la vía administrativa (arts. 15 y 20 inc. 2, Const. Prov.; art. 43, Const. Nac.). En cuanto a la idoneidad del procedimiento recursivo en esa sede, no pareciera ser admisible, desde el momento que, en esta instancia, la Municipalidad se ha opuesto contundentemente al pedido de información, lo que permite colegir que de derivarse a aquélla la cuestión se configuraría un inútil ritualismo (art. 15, Const. Prov.; art. 18, Const. Nac.).
            Similar conclusión de improcedencia corresponde oponer a la alegación  sobre que la acción apropiada que desplaza a este amparo constitucional, es el amparo por mora. Para ello basta consignar que la pretensión no se halla dirigida a obtener una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas (arts. 12 inc. 6 y 76, ley 12.008). Más bien, al contrario, se persigue revertir la explícita negativa al acceso a la información solicitada.
            5. En cuanto a la existencia de otros remedios ordinarios que el amparista habría eludido al acudir a la vía del amparo, según sostiene la demandada (segundo agravio de fs. 52 vta. y sigts.), cabe señalar que, en los términos en que ha quedado circunscripta la cuestión, la acción expedita no puede ser observada (cfr. doctr. art. 8, ley  12.475; cc. art. 10, Ordenanza 13.712; art. 20 inc. 2 y 12. inc. 4, C.P.).
            A mayor abundamiento,  conforme he tenido oportunidad de recordar en otros precedentes (v. causa nº 28, "Dorrego", entre muchas), la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (doctr. Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; causa C. 1463. XXXVI, "Carrizo", sent. del 13-7-04).
6. Lo expuesto hasta aquí configura la trama central del recurso y del caso, esencial para decidir en esta instancia. Otras razones adicionales, que alega la apelante, no son conducentes para modificar el examen de la cuestión.
En efecto, la prueba de la urgencia de contar con la información, la prueba de su efectividad a los fines esgrimidos para obtenerla, entre otros puntos (esp. algunos aspectos del segundo, tercero y cuarto agravio), carecen de entidad para demostrar error en el juzgamiento, pues la estimación de la pretensión no requiere de la comprobación de tales hechos, sino de si existe una razón suficiente para restringir el conocimiento de datos personales del amparista registrados en la comuna. Y, al respecto, se ha constatado que la oposición de la demandada no puede prosperar, configurando una conducta que, en forma evidente, no se corresponde con las normas de aplicación y, en tales condiciones, lesiona -sin justificación- el derecho de acceso a la información del actor (arts. 1 y concs., Ordenanza Municipal 13.712; cc. art. 1 y concs., ley 12.745; arts. 12 inc. 4, 15, 20 inc. 2 y concs., C.P.).
Por ello, otras valoraciones que al apelante merecen los pasajes ponderativos de la sentencia (vgr. segundo aspecto del primer agravio y cuarto agravio), no alcanzan, a esta altura del análisis efectuado, para acreditar que aquélla resulta desajustada a derecho.
            7. Tales razones son decisivas y suficientes para resolver acerca de la impugnación, la que debe ser desestimada en atención a que sus fundamentos no satisfacen la exigencia de un embate eficaz contra la motivación y consecuente resolución que se apela (doctr. art. 260, C.P.C.C. y arts. 18, 19 y 20, ley 7.166).
En cuanto a la manda judicial, corresponde que la administración municipal suministre la información sobre los datos que obran en sus registros, acerca de la habilitación comercial del interesado, de conformidad a las disposiciones de la Ordenanza 13.712.
Con ese alcance, corresponde confirmar la sentencia, en cuanto estimó la pretensión (arts. 18 y 19, ley 7.166).
8. Otro tópico incorporado en el recurso se refiere al pronunciamiento accesorio sobre las costas, el que tampoco puede prosperar.
El juez aplicó la regla del art. 25 de la ley 7.166 al imponer a la Municipalidad, en su objetiva condición de vencida, los gastos causídicos.
Desde el momento que la impugnación reclama un apartamiento de esa regla general, aludiendo al carácter complejo de la cuestión debatida, sin mayores fundamentos que la referencia a lo resuelto por otro órgano judicial, considero insuficiente la queja pues no se observa que se presente una situación de esas características.
9. Por último, en cuanto a los honorarios regulados al letrado de la parte actora cuestionados por altos, habiendo sido fijados en la suma de pesos ..., monto que resulta ajustado a las pautas establecidas por los arts. 16 y 49 del decreto ley 8904/77, sin que se advierta que en tal determinación hubiese mediado una ponderación que merezca reparo, corresponde desestimar el agravio.
            10. En mérito de las circunstancias y fundamentos precedentes, el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmándose la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio y con el alcance que surge de las consideraciones expuestas (arts. 18 y 19, ley 7.166).
Con costas de la instancia a la demandada, en su objetiva condición de vencida (art. 25, ley 7.166).
            Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
            Acuerdo con la solución que propone la Dra. Milanta.
            Llego a esa convicción, compartiendo sus argumentos vertidos en los parágrafos I, II, y III apartados 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del voto que me precede.
            Ello así, en cuanto los estimo suficientes para sostener la presencia de rasgos de evidente infracción en la conducta comunal, con entidad para configurar el supuesto de acceso a la acción constitucional tramitada, en términos de censura de legalidad (art. 20 inc. 2 CPBA).
            Me persuade de ello el análisis de aplicación de las normas locales en juego que arrojan esa inmediata verificación, tal como lo sostiene la magistrado de primer turno.
            Fortalece mi postura en acuerdo, la disposición constitucional del artículo 20 inciso 3 de la Carta Local, que bien comprende a la situación traída y justifica el desenlace propuesto, frente a una actuación circunscripta a la negativa de información, sin otra trayectoria.
            Por ello, expreso mi voto en idéntico sentido.
Así lo voto.
A la cuestión plateada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos expuestos por la Dra. Milanta y a las razones concordantes propuestas por el Dr. De Santis, votando por la negativa.
            De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
            Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 20 inc. 2, Const. Pcial.; 18 y 19, ley 7.166).
            Con costas de la instancia a la demandada, en su objetiva condición de vencida (art. 25, ley 7.166).
Regúlanse los honorarios del Dr. Luciano Conrado Diez Suarez, patrocinante de la parte actora, por su labor en la instancia de alzada en la suma de pesos ..., cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 10, 15, 31, 49, 54, 57 y concs., dec-ley 8904/77; 12 inc. a) y 16, ley 6716 y modif.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria.

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