miércoles, 4 de mayo de 2011

BATISTELLI ENRIQUE, GALINELLI ANIBAL EDUARDO Y GALINELLI PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE LINCOLN S/ AMPARO

            En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 14 días del mes de agosto de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás -integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez- se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "BATISTELLI ENRIQUE, GALINELLI ANIBAL EDUARDO Y GALINELLI PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE LINCOLN S/ AMPARO", en trámite bajo el nº 369-2007.
            Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.
            El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A la cuestión, el Dr. Schreginger dijo:
            I. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado Correccional nº 2 del Departamento Judicial Junín por los actores Patricia Gallinelli, Aníbal Eduardo Gallinelli y Enrique Batistelli patrocinados por el Dr. Manuel A. Solana, contra el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln, con el objeto que éste les brinde información (con base en la Ordenanza nº 1553/02) sobre Cuenta Corriente de Proveedores, (fs. 14, apartado 2.1.); la que solicitaron en forma previa y reiterada.
            II. En fecha 22 de junio de 2007, el judicante dicta sentencia (fs. 18/21) decretando el rechazo in limine de la acción intentada.
            Para así resolver, consideró que la demanda carece de la debida fundamentación, en cuanto no aparece demostrada la actualidad de la lesión que se denuncia, teniendo en cuenta que la nota que se adjunta en original data de fecha 6 de junio de 2007 del corriente año, sin que hasta el momento se encuentren agotados los plazos -30 días- que determina el artículo 7 de la Ley nº 12.475, de aplicación al caso.
            Explica que los requisitos básicos para la viabilidad de esta acción excepcional, no se encuentran cumplidos en autos.
            Menciona, además, que en el caso la actora en modo alguno acreditó denegación del derecho de acceso a documentos que habiliten el inicio de la presente acción, toda vez que habiendo sido fechado el requerimiento el día 6/6/2007 la Administración Pública aún se encuentra en tiempo de responder a lo solicitado, conforme lo prevé la aludida Ley.
            III. A fs. 21, la parte accionante apela la sentencia dictada en autos, agraviándose en que el juez de grado funda el rechazo en la aplicación de la Ley nº 12.475 (que reglamenta el acceso a la información pública en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires) y cuyo artículo 7 dispone que quedará expedita la vía judicial luego de transcurridos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la solicitud formal de información.
            Fundamenta -para sostener la aplicación de la Ordenanza citada, y no la de la mencionada Ley- la defensa, fomento y protección de las autonomías municipales, en el marco del sistema de Estado dispuesto en la Constitución Nacional.
            El recurso de apelación fue desestimado por el a quo, viniendo en queja los amparistas, resolviendo esta Alzada la posibilidad de apelar el fallo que desestimó la admisibilidad de la acción intentada.
            IV. Frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad.
            En este estado, corresponde analizar los agravios expresados en la apelación, para luego -en su caso- considerar el cumplimiento de los requerimientos de admisibilidad de la acción de amparo intentada.
            El juez de grado ha sostenido que el amparo no resultaba procedente, con sustento en la norma provincial nº 12.475 y en los actos y plazos corridos en el caso concreto.
            Considero que el encuadramiento del caso en el marco de tal ley provincial no resulta correcto, por los siguientes fundamentos: -
1. la Ley provincial restringe su ámbito de aplicación a los "órganos públicos del Estado Provincial", esto es, no se extiende a los Municipios.
2. la ley reconoce el derecho de acceso a documentos administrativos, no refiere al suministro de información, el cual puede plasmarse tanto en tales documentos (el artículo 2º enumera tales representaciones) como ser informes elaborados en base a documental respaldatoria; -
3. el Municipio demandado en autos, ha regulado el procedimiento especial para el acceso a la información, mediante la Ordenanza nº 1553/02, fijando ella un plazo también propio; -
4. las normas de procedimiento administrativo municipal se encuentran contempladas en la ordenanza general nº 267, cuyo artículo 1º prevé su aplicación supletoria en el caso que existiesen normas especiales, lo que ocurre en autos con la Ordenanza nº 1553/02, que regula de modo especial el procedimiento para el acceso a la información en el ámbito municipal de Lincoln.
            En consecuencia, el rechazo de la acción por el a quo, con sustento en los plazos de la norma provincial, no lo comparto.
            Empero, también resulta menester analizar si la acción intentada debe ser declarada admisible, en tanto la Ordenanza municipal (en especificidad, su artículo 11º) invocada por los actores carece de rango suficiente para determinar la admisibilidad de la acción de amparo ante el supuesto de no suministro de la información.
            Adelanto mi favorable opinión a sostener lo resuelto por el a quo al sentenciar, respecto de la existencia de otros procedimientos ordinarios con que cuentan los amparistas.
            Es necesario señalar -recordando lo dicho por este Tribunal en autos "Hautvenne" (expediente nº 37/2006, Registro de Sentencia Interlocutoria nº 8/2006)- que el plexo de pretensiones y alternativas procesales que tienen los ciudadanos debe ser visto a la luz de las nuevas herramientas que prevé el Código Procesal Contencioso Administrativo, como reflejo de las exigencias consagradas -básicamente- en los artículos 15 y 166 de la Constitución Provincial.
            En este marco, la acción de amparo intentada es una vía sumarísima prevista por el ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar derechos vulnerados de raigambre constitucional y que no puede ser utilizada como medio para sortear los procesos y procedimientos específicos también contemplados por la norma para canalizar la pretensión.
            Cabe considerar que, según las manifestaciones de la parte actora en su demanda, se desprende que no se encuentra acreditada la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto, grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expeditiva que intenta la amparista.
            La elección de las vías referidas, según las particulares circunstancias del caso, no traerá perjuicio alguno al accionante, ya que -como veremos- la amplitud procesal establecida por el legislador, al sancionar el Código Procesal Administrativo, brinda la suficiente protección de los derechos de los actores.
            Ergo, no se da uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia del proceso excepcional intentado, cual es la inexistencia de una vía más idónea para reparar un daño efectivo o inminente.
            Ya lo tiene dicho inveterada jurisprudencia de la CSJN (Fallos 303:422 y 306:1253, entre otros) "...el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, circunstancias de muy definida excepción." -convencional Díaz, miembro informante- (conf. Sagües N. "Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo", Ed. Astrea, 4ª edición, 1995, página 667).
            A lo que cabe agregar que, no obstante las reformas introducidas a la Constitución Nacional y también a la Provincial, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (SCBA causas B-55655, B-54050, entre muchas otras).
            Esta doctrina adquiere particular actualidad y dimensión, atento la generosa diversidad de pretensiones y procesos previstos en la nueva legislación contencioso-administrativa, que modifica sustancialmente los confines del amparo con relación al presupuesto de admisibilidad que aquí se analiza.
            Los principios rectores de la tutela judicial efectiva y de judiciabilidad plena de toda actuación u omisión de entes o personas en ejercicio de funciones administrativas (artículos 15 y 166, Constitución Provincial) se receptaron expresamente en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, como también en materia de tutela urgente, previendo carriles procesales aptos para que el transcurso del tiempo no torne ineficaz una decisión judicial.
            Cabe señalar, asimismo y en virtud de los agravios de la actora, que la norma provincial invocada no resulta directamente aplicable al caso, toda vez que la Ordenanza municipal resulta una regulación especial del procedimiento en sede administrativa comunal, fijando un plazo menor que la Ley cuyo ámbito de aplicación es otro; magüer de ello, algunas de las normas de rango legislativo provincial aludidas por la a quo podrían ser aplicables por vía de la analogía.
            V. Empero, y por otra parte, el rechazo in limine del amparo (por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad de la vía elegida, donde resulta competente cualquier juez, cfr. SCBA Resolución nº 1794 del 16/08/06) no implica la imposibilidad de incoar su pretensión ante el juez materialmente competente, adecuando su presentación a los cauces procesales correspondientes.
            Numerosos son los antecedentes en los que, tanto nuestro Máximo Tribunal Provincial (v.gr. Causa B 64745 SCBA, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca c/ Pentamar S.A" resolución del 20 de diciembre de 2002, Causa B 68.554 "Fiscal de Estado s/ confl. de competencia en autos "Orgambide Jorge Alfredo c/ Poder Ejecutivo s/ amparo" resolución del 3 de mayo de 2006, Causa B 68553 "Fiscal de Estado s/ conflicto de competencia art. 7º inc. 1º Ley 12.008 en autos: "ADECON c/ Provincia de Bs. As. y otros s/ amparo" resolución del 17 de mayo de 2006) como la CSJN (entre muchos otros, Causa R.545.XXXVI ORIGINARIO "Provincia de Río Negro c/ Estado Nacional s/ Amparo" resolución del 24 de octubre de 2000) han reconducido los cauces procesales, a fin de permitir el tratamiento de las pretensiones planteadas.
            A título ilustrativo podemos ver la manera en que -en materia de amparo- esta realidad fue contemplada en muchos de los proyectos de ley presentados ante la Cámara de Diputados de la Nación (Fuente página web www.hcdn.gov.ar/dependencias/comisiones/período-124/ 124-224), previendo expresamente la reconducción, de oficio o bien, intimando al amparista.
            VI. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, resulta ajustada a derecho la resolución del juez de primera instancia en cuanto rechazó in limine la acción intentada, sin que sea menester tratar los restantes agravios del recurrente.
            Sin perjuicio ello, debe permitirse en este proceso la reconducción de la pretensión planteada para su radicación ante el fuero competente.
            Para ello, la parte actora deberá reformular sus postulaciones de acuerdo con alguna de las herramientas previstas en el Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
            A tal fin, corresponde se intime a los actores para que, en el plazo de diez días de notificada la recepción de los autos en el Juzgado de origen, reformulen sus postulaciones ante el mismo, organismo que deberá -en tal caso- remitirlos al Juzgado competente, y ello bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
            ASÍ VOTO.
A la cuestión, el Dr. Cebey dijo:
            Compartiendo las consideraciones deI Dr. Schreginger, voto en similar sentido.
A la cuestión, la Dra. Valdez sostuvo:
            Atento los razonamiento de mi colega, voto en igual sentido.
            En su virtud, este Tribunal RESUELVE:
1º Confirmar el pronunciamiento apelado, de acuerdo con los considerandos precedentes; -
2º Intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días de notificada la recepción de la presente por parte del Juzgado Correccional nº 2 del Departamento Judicial Junín, reformule ante el mismo sus postulaciones, debiendo remitirse la causa -en tal caso- al Juzgado competente, bajo apercibimiento de disponer el archivo; -
3º No imponer costas por no haber mediado sustanciación.
            Regístrese, remítase al Juzgado de origen, encomendándosele la notificación de la presente a los actores.


MARCELO JOSÉ SCHREGINGER     DAMIÁN NICOLÁS CEBEY

CRISTINA YOLANDA VALDEZ
ANTE MÍ:

No hay comentarios:

Publicar un comentario