En la ciudad de La Plata a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata , en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “DI PIETRO, MARCELO LEONIDAS Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca (expte. nº 2968), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: señores jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A.M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel. El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿ Es fundado el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Refieren, en apoyo de su reclamo, los hechos que los condujeran a plantear la pretensión judicial, sostenidos en la negativa comunal que esgrimen, precedida de una omisión de respuesta, ambas relativas a la información que le solicitaran.
Su requerimiento informativo hubo de centrarse, según su propio relato, en el listado de beneficiarios de los planes Jefes y Jefas de Hogar y de los demás planes de empleo y/o subsidios que administra la comuna.
Incluyó su pedido la consigna de los nombres y domicilios, así como los documentos de cada uno.
Tal solicitud, sin resultado primero y con corolario negativo después, conforme lo afirman, dio curso al expediente administrativo 0.7043/2005-00-000.
Así, le reprochan a la municipalidad demandada ocultamiento en la información pública de esas constancias.
Por su conducto, luego de reconocer la narración de trámite de los actores, niega la falta de respuesta que se le imputara, así como la existencia de actuación con ribetes de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Aludiendo al mero interés simple de los amparistas y al derecho a la privacidad de titularidad de los beneficiarios, justifica la conducta administrativa desplegada alrededor de la presentación efectuada por los primeros.
Peticiona así, el rechazo de la acción deducida.
Para decidir en la indicada dirección, el juez de grado se abastece en la legitimación suficiente que encuentra en los actores para ventilar la pretensión procesal cursada en autos, en la falta de respaldo normativo de la negativa comunal y en la pertinencia de la vía procesal elegida.
En el carácter público de los datos solicitados y su accesibilidad en los términos de la ley 12.475, junto a la condición de habitantes de la Ciudad , rodea el argumento con el que informa la legitimación activa que decide, sin dejar de ponderar el principio republicano de publicidad.
En la ausencia de compromiso a la intimidad de los beneficiarios, cuya individualización se requiere en la causa, y en el deber jurídico de proveer la información relativa, asienta el criterio de ilegalidad para juzgar la actuación de la autoridad pública.
Finalmente, en orden al carácter que le confiere a ese comportamiento y sin mengua de la disposición del artículo 8 de la ley 12.475, estima adecuada a la solución de la causa, la vía adjetiva elegida.
El tránsito hacia su tratamiento se halla expedito, conforme lo revela el estado del trámite.
A esa tarea habré de dedicarme en lo que sigue.
5. Dos son los agravios que trae el apelante, a saber; el cuestionamiento de la legitimación activa que localiza en los actores el fallo recurrido y la protección de la privacidad de los beneficiarios de los planes municipales de asistencia.
Los ponderaré con el examen de procedencia a que me lleva el planteo postulatorio y su decisión por el juez de la causa.
Comienzo por advertir en los fundamentos de la sentencia en crisis, una conclusión que desborda los contornos de la ley 12.475 (art. 12 inc. 4 CPBA), en cuanto juzgo no cumplida la condición de procedencia que traen sus disposiciones para abrir el curso favorable del objeto procesal.
También le atribuyo una exégesis que, para el caso, rompe el necesario equilibrio con la cláusula del artículo 20 inciso 3 de la Constitucional Provincial , dada la condición de terceros en los actores, frente a las personas cuyos datos requieren conocer, circunstancia que renueva la necesidad de demostración inequívoca del interés especial que abastezca ese acceso (art. 20 inc. 3 CPBA cit. y arts. 1, 8 y concs. ley 12.475).
En efecto, tengo para mí que, aquellos no han podido acreditar otro interés que el que les confiere su condición de habitantes de la ciudad de Bahía Blanca, sin que medie, en lo tocante a la información requerida y a su respecto, una situación colectiva que los revele con una incidencia diferencial actual y directa, ni personal particular y exclusiva. Y que por ello sea, en cualquier caso, susceptible de traducir en un deber jurídico el comportamiento que se le exige a la demandada.
No dudo, por cierto, del derecho que asiste a cualquier ciudadano a informarse de los actos de gobierno. Tampoco en afirmar categóricamente que esa publicidad es inherente al estado republicano y democrático y que constituye una carga política de la función gubernamental. Por ello sin ribetes justiciables, mientras no se vincule con la vigencia o la eficacia de prescripciones generales o actos individuales, en cuyo caso la situación podría adquirir un sesgo de condición jurídica distinta y de otro rigor.
Más, no se trata de la especie debatida, circunscripta a los cartabones descriptos, y acotada por lo tanto a la información de datos personales de terceros, involucrados en actos de gestión estatal.
Frente a ese escenario es ociosa toda consideración relacionada con la configuración que ensaya el fallo del a-quo, pues, queda claro que el de los actores no luce como un estado especial frente a la publicidad de esos registros, ni pueden exhibir un rango distinto al que de ordinario encuentra a cualquier otra persona ante la misma situación.
Es el derecho de petición el que perfila su situación (art. 14 CN). En él se centra su reclamo con propósito en el sufragio de otro, a saber, el de información y el correlativo deber de publicidad. De él no se sigue, sin más, en la actuación judicial interventora a instancias del interesado, pues no alcanza para presupuestar la pretensión jurisdiccional que imponga una conducta debida frente a una hipótesis en cuya respuesta median otras zonas de reserva.
Así, juzgo ausente en el articulado un caso que, con contornos de controversia justifique la ingerencia judicial en dirección a dirimir los efectos jurídicos de un comportamiento relacional vinculante, sea con una esfera de incidencia particular o colectiva.
Por lo demás, la cortapisa relativa a la protección de reserva de los terceros destinatarios de la ayuda estatal no constituye un aspecto que pueda sortearse livianamente pues, cuanto menos, se impone su propia intervención para arrimar una conclusión terminante.
Tampoco aprecio aplicable la garantía constitucional del artículo 20 inciso 3 de la Constitución de la Provincia que, a cambio, reclama de una hermenéutica equilibrada con las aplicadas en la fallida resolución del caso. Ello así en cuanto, no puede incluirse en sus alcances la situación del peticionante que reclama por tomar conocimiento de datos y consignas personales de terceros, expresamente foráneas a ella. A salvo un particular interés, que los actores no han podido demostrar, más allá del general que he señalado.
Precisamente, el destinatario primigenio de la garantía en consideración, protegida por el proceso constitucional del “habeas data” (art. 8 ley 12.475), es la persona que quiera conocer lo que de ella misma conste en forma de registro, archivo o banco de datos, a los fines previstos por la propia norma constitucional. Y, ello, con expresa prohibición de su suministro a terceros, salvo que concurra la condición de sujeción relativa a aquél interés especial.
De suyo, esa exigencia no puede reputarse satisfecha con el recurso de acudir al derecho a la información que, por ser universal, coloca a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones frente al requerido, confiriéndoles, con el derecho de petición, el ritual conducente (art. 14 CN).
La misma conclusión cabe para el mecanismo de la ley 12.475 (art. 1) toda vez que, inscripto en el mismo concepto tuitivo, refiere al “interés legítimo” para franquear el acceso a documentos administrativos.
La hipótesis de terceros en procura de información relativa a condiciones y datos de otras personas, con apoyo en el derecho a la información del artículo 12 inciso 4 de la Constitución Local ( leyes 12.475 y decreto reglamentario 2549/04), también amerita la armonía necesaria con el resguardo de la intimidad y la privacidad, que es deber del estado proteger.
Ninguna circunstancia aportada a la causa exterioriza en los actores un interés actual y directo que justifique la condena judicial que persiguen. A resguardo su derecho constitucional de petición, en el marco de la satisfacción del que invocan (arts. 14 CN y 12 inc. 4 CPBA).
Podrá apreciarse a esta altura y por los fundamentos expuestos, que tampoco es posible identificar arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la actuación comunal. No luce la ausencia del respaldo normativo ostensible que impone el proceso adjetivo de excepción del artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia.
Las razones expuestas forman mi convicción en dirección a la revocación del fallo apelado en cuanto aprecio en él error de juzgamiento suficiente para quebrar su estabilidad.
Expreso así, mi voto por la afirmativa a la cuestión planteada por el Tribunal.
Propongo, hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia atacada, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 14 CN, 12 incs. 4, 20 incs. 2 y 3 de la CPBA ; 1, 2, 18, 19 y concs. ley 7166).
Las costas del proceso, en ambas instancias, a la parte actora vencida (arts. 20 y 25 ley 7166 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
De conformidad a los agravios planteados, dos tópicos corresponde tratar. La legitimación de los amparistas y la naturaleza de la documentación requerida.
En ambos, no logra un embate eficaz el escrito impugnatorio, aunque habré de formular alguna precisión acerca del contenido del pronunciamiento.
1. De los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de su decreto reglamentario, en cuanto estos últimos cuerpos normativos establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado.
La citada ley 12.475 -invocada por la Municipalidad de Bahía Blanca y que, como se señaló, opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto 1172/03), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (arts. 1, 33, C .N.; 1, 11, 12 inc. 4, 193 inc. 1 t concs., C.P.).
A su vez, conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.).
Es claro que este plexo integrado por las normas de superior jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución.
De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el art. 1º de la ley 12.475, puede ser individual o colectivo (cfr. arts. 20 inc. 2 y 15, cits.).
Los actores acreditan una situación que encuadra en ese recaudo de legitimación. Son habitantes y vecinos de la localidad y, por lo tanto, pertenecen a la población que reside en la jurisdicción municipal. Ello denota una intensidad en el interés que esgrimen, que se diferencia del común de cualquier ciudadano y, por ello mismo, no es posible ubicar como de una generalidad tan expansiva que lo coloque en identidad de situación que la de la colectividad en general. A ello ha de agregarse que cuando solicitaron a la administración pública municipal la información, se presentaron además como candidatos a ocupar cargos públicos de concejales y que ello adiciona a la condición de vecinos una justificación de hecho diferencial en relación al simple interés de cualquiera del pueblo. A lo expuesto se debe añadir que también han alegado el carácter de contribuyentes del Municipio, dato que, otra vez, redunda en beneficio de la legitimación suficiente de los amparistas. Y si a todo lo dicho se le suma que la titularidad del bien por el que accionan, según la carta fundamental, corresponde a toda persona, no cabe otra conclusión que la que sostuvo el juez a-quo.
En suma, los amparistas esgrimen el derecho a la información e invocan, en relación al objeto procesal, un interés legítimo suficiente, en tanto procuran acceder al conocimiento de documentos por el hecho de ser vecinos y contribuyentes, además de aspirantes a ocupar cargos respresentativos de la voluntad popular, con prescindencia del concreto resultado de las invocadas candidaturas, dado que no acuden a la justicia en defensa de otros ciudadanos o grupo de personas.
Queda en claro que el agravio de la demandada, en tanto pretende circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, carece de consistencia y debe ser desestimado.
2. El segundo punto a considerar lo conforma la índole o naturaleza de la información pretendida.
Ella consiste en datos relativos a la adjudicación de los planes sociales Jefes y Jefas de Hogar, a fin de conocer los criterios de selección que emplea el Municipio.
Aunque es evidente que, en el caso, la asignación de beneficios sociales no configura ninguna cuestión reservada, secreta o privada, sino pública, y que tal naturaleza, por ende, acompaña a la documentación confeccionada por las autoridades pertinentes (v. Decreto nacional 165/02), estimo que debe hacerse una salvedad en torno al contenido de la manda judicial, con el objeto de no constreñir la previsión establecida en el art. 6 in fine de la ley 12.475 en cuanto dispone como límite al acceso el hecho de que la divulgación ...pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.
Para conciliar el interés de los amparistas y esa regla de valoración, en atención a las particularidades del caso -especialmente la relación de dicho interés con la finalidad de la publicidad reclamada consistente principalmente en la transparencia pública- estimo que la información relativa a la selección y adjudicación de los planes sociales, deberá ser suministrada a través de datos objetivos y de las constancias obrantes en los registros públicos (en tanto no se acredite su expresa clasificación o calificación en contrario) que, de los beneficios y beneficiarios, lleve la administración demandada (doctr. art. 193 inc. 1, Const. Prov.; cc. arg. arts. 3, 6 y concs., decreto 2.549/04). Ella deberá ser suficiente y adecuada para abastecer el conocimiento acerca de los aspectos relativos a la distribución y actualización de las subvenciones de los aludidos programas.
Con esa aclaración, estimo que corresponde rechazar la impugnación. El alcance que propicio no implica que sea de recibo el agravio segundo del recurso, pues él se basa en que no le cabe al municipio brindar información sobre la adjudicación de los planes y éste, que es el punto central de la queja, carece de andamiento.
Con ese alcance, corresponde confirmar la sentencia apelada (arts. 18 y 19, ley 7.166). Con costas de la instancia a la apelante vencida (art. 25, ley 7166).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Estimo que le asiste razón al recurrente.
II. En efecto, los actores, en relación a la información solicitada (planes Jefes y Jefas de Hogar) se encuentran como terceros ajenos a la relación jurídica sustancial, que vincula a los beneficiarios con el órgano de la administración pública competente.
Su calidad de habitantes del municipio de Bahía Blanca, no deja de traslucir una situación jurídica subjetiva asimilable la de todo habitante de la Nación , que erige su proclama en los términos del artículo 14º de la Constitución Nacional.
La ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso a los documentos administrativos, condiciona nítidamente su ejercicio a la alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando “...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor...”.
III. En principio, cabe pues reconocer que la norma en estudio, viene a consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información exhibido como correlato de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, el acceso a la información se sitúa en el plano de justificación de los derechos individuales, y más específicamente, en el marco de los llamados derechos de libertad o derechos-autonomía, dirigidos a sustentar el espacio de autonomía personal de los individuos y a permitirles la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión.
En este marco, el derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones.
Vale destacar que la redacción del derecho a la libertad de información en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) parece seguir esta idea, ya que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión. De modo similar están redactados los respectivos artículos de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos del Hombre y Convención Europea de Derechos Humanos (Convención Americana Sobre Derechos Humanos art. 13).
Ahora bien, en autos se propugna exigir de la administración una conducta positiva tendiente a garantizar el “derecho a información”, empero, claro está de forma que se permita el “acceso a la información como derecho colectivo”, es decir, en su carácter de bien público o colectivo.
Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado, se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto (art. 1º de la Const. Nacional ).
Analizado el tema en estudio, al conjuro del enfoque reseñado, se advierte que la situación jurídica de los particulares, se inscribe en el "status" que exhibe colectivamente todo ciudadano frente al ejercicio del sistema republicano de gobierno.
En tal sentido, corresponde expresar que la incorporación de intereses generales o “difusos” a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe amenaza de que ello suceda, a efectos de viabilizar la acción de amparo.
No es la cercanía o proximidad en la relación de vecindad de los actores lo que determina el grado de legitimación sino, por el contrario, el interés concurrente en relación a la pretensión esgrimida, es decir, el modo en que amplía o se limita el círculo vital de derechos de la persona en relación a la información requerida.
En dicha tarea será relevante determinar si, asumiendo la justiciabilidad del caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar o bien mitigar el daño presuntivamente invocado, teniendo en cuenta que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
Es claro que los actores en su escrito postulatorio no hacen más que requerir información, pero sin especificar al respecto cuál es el interés diferenciado, cualificado, en relación a la información que solicitan (listado de planes jefes y jefas de hogar), y en qué medida, la indisponibilidad de la misma se presenta como un agravio de insuceptible reparación para viabilizarse a través de la acción rápida y expedita de la acción de amparo (art. 20 inc. 2 de la Const. Pcia. ).
He de recordar que para viabilizar la acción de amparo hay que acreditar una situación que en forma actual o inminente debe lesionar, restringir, alterar o amenazar un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución nacional o provincial. (art. 20 inc.2 Const. Pcial. y arts. 1,2 de la ley 7166). Tal afectación debe tener lugar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
No surge acreditada en autos la manifiesta o arbitraria conculcación de derechos o garantías constitucionales en perjuicio de los actores.
De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno ... deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("CSJN Fallos 321:1252).
IV. Sin dudas que el ejercicio del derecho a la información, así concebido, es decir como correlato del sistema republicano de gobierno se constituye, en el sistema democrático, como una herramienta de participación ciudadana, de forma que el accionar del Estado tienda a incrementar los niveles de publicidad, transparencia y eficiencia de los actos de gobierno, incorporando instrumentos para que la sociedad pueda ejercer ese control sobre su funcionamiento.
Tampoco es del caso desconocer que la CSJN no ha vacilado en afirmar que “...el derecho a la información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos“ (“Fallos” 314:1517 “Vago” y 318:1114 “Rodríguez”).
Empero, lejos está la norma invocada (ley 12.475) de proclamarse como una herramienta jurídica constitutiva para su ejercicio de una "acción popular", no siendo de aplicación en la especie el decreto Nº 2549/05, conforme así lo dispone el artículo 2º del mismo, cuando limita su aplicación "...a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo (ver anexo i reglamento general de acceso a documentos administrativos del poder ejecutivo).
Aduna a lo expuesto que el régimen de los denominados “Planes Jefes y Jefas de Hogar”, creado Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se encuentra destinado a jefes o jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, o a hogares donde la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país, resultando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Autoridad de Aplicación del Programa.
Por la naturaleza privativa de la información peticionada, surge evidente que el contenido de la misma, podría llegar a involucrar datos de terceros, comprensivos de la "esfera íntima de derechos", aspecto excluido por la norma (art. 6 ley 12.745), en tanto también considero menester ponderar en las presentes que la puja de derechos involucrada amerita reconocer que la vida privada también se encuentra amparada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por ley 23.054., y en tal caso la colisión potencial de derechos exigen un mayor debate de la cuestión, insusceptible de encauzarse por la acción de amparo en estudio.
V. Por las razones expuestas, y en concordancia con el criterio sostenido por el Dr. De Santis, a la cuestión planteada voto por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata , dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 14, Const. Nac.; 12 inc. 4 y 20 incs. 2 y 3, 168 y 171 Const. Prov.; arts. 1, 2, 18 y 19, ley 7166).
Costas del proceso, en ambas instancias, a la actora vencida (arts. 25, ley 7166; 274, CPCC).
Adecúanse los honorarios regulados por su actuación profesional en primera instancia del patrocinante de la parte actora, Dr. Marcelo Leonidas Di Pietro, en la suma de pesos (...) y del apoderado de la parte demandada, Dr. Guillermo Luciano Taffetani, en la suma de pesos (...), respectivamente (arts. 20, ley 7166; 274, CPCC; 10, 13, 14, 15, 31, 49, 54 y 57, decreto-ley 8904/77), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (arts. 12 inc. a y 16, ley 6716 y modificatorias).
Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del patrocinante de la parte actora, Dr. Marcelo Leonidas Di Pietro, y del apoderado de la parte demandada, Dr. Guillermo Luciano Taffetani, en las sumas de pesos (...) y pesos (...), respectivamente (arts. 10, 13, 14, 15, 31, 49, 54 y 57, decreto-ley 8904/77), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (arts. 12 inc. a y 16, ley 6716 y modificatorias).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria. Registrado bajo el nº 66 (S)
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