jueves, 28 de abril de 2011

Ley 104 y decreto reglamentario

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Derecho a la información
Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1391, BOCBA Nº 2011 del 26/08/2004)
Artículo 2º.- Alcances
Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
  1. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.
  2. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
  3. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
  4. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
  5. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º.- Información parcial
En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 5º.- Gratuidad
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º.- Formalidad
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º.- Plazos
Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria.
Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9º.- Denegatoria fundada
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.
Artículo 10.- Responsabilidades
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave .
Artículo 11.- Ley de Procedimiento Administrativo.
Incorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución 41/98, el siguiente texto:
"El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo establece la ley."
Artículo 12.- En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN - Ley N° 104 (B.O.C.B.A. N° 600).
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.114, BOCBA Nº 2569 del 20/11/2006).
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 104
Sanción: 19/11/1998
Promulgación: Decreto N° 2930/98 del 17/12/1998
Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/1998
Reglamentación: Decreto Nº 1.361/007 del 24/09/2007
Publicación: BOCBA Nº 2778 del 30/09/2007


DECRETO N° 1.361/007
BOCBA Nº 2778 del 30/09/2007
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2007.
Visto los artículos 12, inciso 2), 53 y 105, inciso 1) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 104 y sus modificatorias, la Ley N° 1.925, el Decreto N° 1.945/06 y el Expediente N° 28.096/07, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 104 y sus modificatorias tienen por objeto asegurar el derecho de toda persona de solicitar y recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, según lo establecido en el artículo 12, inciso 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, esta gestión tiene entre sus prioridades la de velar por el acceso a la información, oportuna, completa y veraz, a fin de garantizar la participación ciudadana y el acceso a la justicia, mediante la implementación de mecanismos que incrementen la transparencia de los actos de gobierno;
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N° 104, es necesario el dictado de normas que reglamenten un procedimiento adecuado para tramitar los pedidos de información efectuados a este Gobierno;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, inciso e) de la Ley N° 1.925 corresponde a la Secretaría Legal y Técnica asistir al Jefe de Gobierno en lo inherente a garantizar el acceso a la información que requieran los usuarios internos y externos respecto de la documentación registrada o debidamente individualizada;
Que por el Decreto N° 1.945/06, se creó la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en virtud de sus responsabilidades primarias, es conveniente establecer como autoridad de aplicación encargada de implementar la reglamentación de la Ley N° 104, y sus modificatorias, a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica;
Que el artículo 7° de la Ley N° 104 establece que toda solicitud de información, requerida en los términos de dicha ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles;
Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que posibiliten y garanticen el efectivo cumplimiento de ese plazo;
Que el Sistema Único de Mesa de Entradas (S.U.M.E.) constituye una herramienta importante para el seguimiento y control del trámite de los pedidos de información que recibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 104, corresponde exceptuar del procedimiento general, a las solicitudes de información que en virtud de normas especiales sobre la materia tienen un trámite específico;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 1.218;
Por ello, en uso de las atribuciones legales que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 104, conforme a lo dispuesto en el Anexo del presente que forma parte integrante del mismo.
Artículo 2°.- Desígnase a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica, o al órgano que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación encargada de implementar la reglamentación que se aprueba en el artículo precedente, quedando facultada a emitir las recomendaciones, instrucciones y procedimientos necesarios para su aplicación.
Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 4°.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo; a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y a los entes descentralizados, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información de la Secretaría Legal y Técnica. Cumplido, archívese. TELERMAN - Cortina - Beros
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL MECANISMO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO:
Art. 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de acceso a la información, disponiendo las pautas a que deberá ajustarse el trámite de las solicitudes de información interpuestas en virtud de la Ley Nº 104 y modificatorias.
Art. 2º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente son de aplicación en el ámbito de todos los órganos, entes y dependencias a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 104, que funcionen bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo de este Gobierno.
Art. 3°.- Descripción. El derecho de acceso a la información conforma una instancia de participación ciudadana, por la cual toda persona ejercita el derecho de requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 104 y modificatorias.
Art. 4°.- Alcances y limites. Quedan exceptuadas de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente, todas aquellas solicitudes de información que por su naturaleza, materia o características, tengan previsto por una norma especial, una tramitación diferente a la dispuesta por esta reglamentación.
Están exceptuadas las siguientes solicitudes de informes y/o documentación:
  1. las efectuadas mediante oficio judicial;
  2. las remitidas al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo;
  3. las realizadas entre distintos órganos, dependencias y entes referidos en el artículo 2° del presente;
  4. las previstas en la Ley N° 1845 - Ley de Protección de Datos Personales;
  5. las reglamentadas por la Ley N° 303 - Ley de Información Ambiental;
  6. las efectuadas por las partes dentro de actuaciones administrativas que posean un objeto diverso al previsto en
    la Ley N° 104;
  7. las previstas en la Ley Nº 1493 - Ley de Información sobre Precios al Consumidor.
Art. 5°.- Principio de Gratuidad - Costos de reproducción. El acceso público a la información es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción. En el supuesto de que la información sea requerida en soporte papel, copia simple, o soporte magnético, los costos de reproducción estarán a cargo del requirente y deberán ser abonados en forma previa a su producción. Facúltase a la Secretaria Legal y Técnica a actualizar los importes a percibir en tal concepto.
Art.6°.- Negativa fundada. En caso que, conforme al artículo 9° de la Ley Nº 104 corresponda rechazar la solicitud de información, deberá dictarse un acto administrativo que así lo disponga, el que será pasible de impugnación mediante los recursos previstos en el Título VI de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1510-GCBA-97) hasta el agotamiento de la vía administrativa. Este acto será notificado por cualquiera de los medios previstos en el art. 61 de esa normativa.
Art. 7°.- Seguimiento de solicitudes. La Autoridad de Aplicación tendrá la responsabilidad de efectuar el seguimiento y control de las solicitudes de información presentadas ante cualquiera de las dependencias referidas en el artículo 2º, con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 104 y en el presente decreto. Dicho seguimiento se realizará a través del Sistema Único de Mesa de Entradas - SUME -, para lo cual la Secretaria Legal y Técnica, a propuesta de la Subsecretaria de Ordenamiento Normativo y Acceso a la Información, establecerá las pautas y requisitos a que deberá ajustarse el trámite de las solicitudes, permitiendo su correcta individualización
Art.8°.- Procedimiento. Toda solicitud de información debe ser procesada y puesta a disposición del solicitante por el organismo receptor de la solicitud. Si dicho organismo no contara con la información requerida debe girar la actuación al organismo competente en forma inmediata.
Art. 9º.- Prórroga del plazo. En caso que resulte necesario hacer uso de la prórroga prevista en el artículo 7° de la Ley N° 104, la decisión deberá ser motivada y notificada al/a peticionante -con sus fundamentos- antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el citado artículo, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1510-GCBA-97).
Art.10.- Enlaces. Con el objeto de construir una red comunicacional ágil, confiable y eficiente, cada Ministro/a, Secretario/a o la máxima autoridad de los organismos aludidos en el artículo 2°, designará un/a agente perteneciente a su área; quien actuará como enlace entre su dependencia y la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del desempeño de sus tareas normales y habituales.
Art. 11.- En lo que es materia regulada por la Ley N° 104 y su modificatorias, todas las instrucciones y procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca serán dirigidas a las reparticiones respectivas y puestas en conocimiento de las autoridades máximas de cada jurisdicción. Su cumplimiento por el enlace será responsabilidad de las reparticiones.
Art. 12.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es el órgano encargado de recibir e informar a las autoridades responsables, las presentaciones judiciales o administrativas que se realicen por el incumplimiento de lo normado por la ley N° 104, sus modificatorias, y lo dispuesto en el presente Decreto. Cualquier otro organismo que recepcione una denuncia administrativa por el motivo indicado deberá remitirla en cuarenta y ocho (48) horas al referido órgano legal.

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