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miércoles, 4 de mayo de 2011

DI PIETRO, MARCELO LEONIDAS Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA S/ AMPARO

En la ciudad de La Plata a los      veinte  días del mes de abril del año dos mil seis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “DI PIETRO, MARCELO LEONIDAS Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca (expte. nº 2968), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: señores jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A.M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel. El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿ Es fundado el recurso de apelación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 11/17 se presentan los actores, Marcelo Leonidas Di Pietro y Hernán Rodolfo Peter,  ambos por derecho propio y con el patrocinio del primero, promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Bahía Blanca, con fundamento en las normas de los artículos 43 de la Constitución Nacional,  12 inciso 4 y 20 inciso 2 de la Constitución Bonaerense, leyes provinciales 7.166 y 12.475.
            Refieren, en apoyo de su reclamo, los hechos que los condujeran a plantear la pretensión judicial, sostenidos en la negativa comunal que esgrimen, precedida de una omisión de respuesta, ambas relativas a la información que le solicitaran.
            Su requerimiento informativo hubo de centrarse, según su propio relato, en el listado de beneficiarios de los planes Jefes y Jefas de Hogar y de los demás planes de empleo y/o subsidios que administra la comuna.
            Incluyó su pedido la consigna de los nombres y domicilios, así como los documentos de cada uno.
            Tal solicitud, sin resultado primero y con corolario negativo después, conforme lo afirman, dio curso al expediente administrativo 0.7043/2005-00-000.
            Así, le reprochan a la municipalidad demandada ocultamiento en la información pública de esas constancias.
            2. A fojas 30/31 la demandada, a través de su letrado apoderado, produce el informe circunstanciado del artículo 10 de la ley 7166, que le fuera requerido en la causa.
            Por su conducto, luego de reconocer la narración de trámite de los actores, niega la falta de respuesta que se le imputara, así como la existencia de actuación con ribetes de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
            Aludiendo al mero interés simple de los amparistas y al derecho a la privacidad de titularidad de los beneficiarios, justifica la conducta administrativa desplegada alrededor de la presentación efectuada por los primeros.
            Peticiona así, el rechazo de la acción deducida.
            3. A fojas 32/39 el juez de la causa dicta sentencia. Por ella hace lugar a la demanda de amparo interpuesta y condena a la accionada, Municipalidad de Bahía Blanca, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas haga entrega a los actores de la información requerida. Impone las costas a ésta última en aplicación de la regla contenida en el artículo 25 de la ley 7166.
            Para decidir en la indicada dirección, el juez de grado se abastece en la legitimación suficiente que encuentra en los actores para ventilar la pretensión procesal cursada en autos, en la falta de respaldo normativo de la negativa comunal y en la pertinencia de la vía procesal elegida.
            En el carácter público de los datos solicitados y su accesibilidad en los términos de la ley 12.475, junto a la condición de habitantes de la Ciudad, rodea el argumento con el que informa la legitimación activa que decide, sin dejar de ponderar el principio republicano de publicidad.
            En la ausencia de compromiso a la intimidad de los beneficiarios, cuya individualización se requiere en la causa, y en el deber jurídico de proveer la información relativa, asienta el criterio de ilegalidad para juzgar la actuación de la autoridad pública.
            Finalmente, en orden al carácter que le confiere a ese comportamiento y sin mengua de la disposición del artículo 8 de la ley 12.475, estima adecuada a la solución de la causa, la vía adjetiva elegida.
            4. A fojas 43/45 la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída. La impugnación por la que se alza contra dicho pronunciamiento final luce admisible, a tenor de lo dispuesto por los artículos 18, 19 y concordantes de la ley 7166 y su temporánea interposición.
            El tránsito hacia su tratamiento se halla expedito, conforme lo revela el estado del trámite.
A esa tarea habré de dedicarme en lo que sigue.
            5. Dos son los agravios que trae el apelante, a saber; el cuestionamiento de la legitimación activa que localiza en los actores el fallo recurrido y la protección de la privacidad de los beneficiarios de los planes municipales de asistencia.
            Los ponderaré con el examen de procedencia a que me lleva el planteo postulatorio y su decisión por el juez de la causa.
            Comienzo por advertir en los fundamentos de la sentencia en crisis, una conclusión que desborda los contornos de la ley 12.475 (art. 12 inc. 4 CPBA), en cuanto juzgo no cumplida la condición de procedencia que traen sus disposiciones para abrir el curso favorable del objeto procesal.
            También le atribuyo una exégesis que, para el caso, rompe el necesario equilibrio con la cláusula del artículo 20 inciso 3 de la Constitucional Provincial, dada la condición de terceros en los actores, frente a las personas cuyos datos requieren conocer, circunstancia que renueva la necesidad de demostración inequívoca del interés especial que abastezca ese acceso (art. 20 inc. 3 CPBA cit. y arts. 1, 8 y concs. ley 12.475).
            En efecto, tengo para mí que, aquellos no han podido acreditar otro interés que el que les confiere su condición de habitantes de la ciudad de Bahía Blanca, sin que medie, en lo tocante a la información requerida y a su respecto, una situación colectiva que los revele con una incidencia diferencial actual y directa, ni personal particular y exclusiva. Y que por ello sea, en cualquier caso, susceptible de traducir en un deber jurídico el comportamiento que se le exige a la demandada.
            No dudo, por cierto, del derecho que asiste a cualquier ciudadano a informarse de los actos de gobierno. Tampoco en afirmar categóricamente que esa publicidad es inherente al estado republicano y democrático y que constituye una carga política de la función gubernamental. Por ello sin ribetes justiciables, mientras no se vincule con la vigencia o la eficacia de prescripciones generales o actos individuales, en cuyo caso la situación podría adquirir un sesgo de condición jurídica distinta y de otro rigor.
Más, no se trata de la especie debatida, circunscripta a los cartabones descriptos, y acotada por lo tanto a la información de datos personales de terceros, involucrados en actos de gestión estatal.
Frente a ese escenario es ociosa toda consideración relacionada con la configuración que ensaya el fallo del a-quo, pues, queda claro que el de los actores no luce como un estado especial frente a la publicidad de esos registros, ni pueden exhibir un rango distinto al que de ordinario encuentra a cualquier otra persona ante la misma situación.
Es el derecho de petición el que perfila su situación (art. 14 CN). En él se centra su reclamo con propósito en el sufragio de otro, a saber, el de información y el correlativo deber de publicidad. De él no se sigue, sin más, en la actuación judicial interventora a instancias del interesado, pues no alcanza para presupuestar la pretensión jurisdiccional que imponga una conducta debida frente a una hipótesis en cuya respuesta median otras zonas de reserva.
Así, juzgo ausente en el articulado un caso que, con contornos de controversia justifique la ingerencia judicial en dirección a dirimir los efectos jurídicos de un comportamiento relacional vinculante, sea con una esfera de incidencia particular o colectiva.
Por lo demás, la cortapisa relativa a la protección de reserva de los terceros destinatarios de la ayuda estatal no constituye un aspecto que pueda sortearse livianamente pues, cuanto menos, se impone su propia intervención para arrimar una conclusión terminante.
Tampoco aprecio aplicable la garantía constitucional del artículo 20 inciso 3 de la Constitución de la Provincia que, a cambio, reclama de una hermenéutica equilibrada con las aplicadas en la fallida resolución del caso. Ello así en cuanto, no puede incluirse en sus alcances la situación del peticionante que reclama por tomar conocimiento de datos y consignas personales de terceros, expresamente foráneas a ella. A salvo un particular interés, que los actores no han podido demostrar, más allá del general que he señalado.
Precisamente, el destinatario primigenio de la garantía en consideración, protegida por el proceso constitucional del “habeas data” (art. 8 ley 12.475), es la persona que quiera conocer lo que de ella misma conste en forma de registro, archivo o banco de datos, a los fines previstos por la propia norma constitucional. Y, ello, con expresa prohibición de su suministro a terceros, salvo que concurra la condición de sujeción relativa a aquél interés especial.
De suyo, esa exigencia no puede reputarse satisfecha con el recurso de acudir al derecho a la información que, por ser universal, coloca a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones frente al requerido, confiriéndoles, con el derecho de petición, el ritual conducente (art. 14 CN).
La misma conclusión cabe para el mecanismo de la ley 12.475 (art. 1) toda vez que, inscripto en el mismo concepto tuitivo, refiere al “interés legítimo” para franquear el acceso a documentos administrativos.
La hipótesis de terceros en procura de información relativa a condiciones y datos de otras personas, con apoyo en el derecho a la información del artículo 12 inciso 4 de la Constitución Local ( leyes 12.475 y decreto reglamentario 2549/04), también amerita la armonía necesaria con el resguardo de la intimidad y la privacidad, que es deber del estado proteger.
Ninguna circunstancia aportada a la causa exterioriza en los actores un interés actual y directo que justifique la condena judicial que persiguen. A resguardo su derecho constitucional de petición, en el marco de la satisfacción del que invocan (arts. 14 CN y  12 inc. 4 CPBA).
Podrá apreciarse a esta altura y por los fundamentos expuestos, que tampoco es posible identificar arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la actuación comunal. No luce la ausencia del respaldo normativo ostensible que impone el proceso adjetivo de excepción del artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia.
Las razones expuestas forman mi convicción en dirección a la revocación del fallo apelado en cuanto aprecio en él error de juzgamiento suficiente para quebrar su estabilidad.
Expreso así, mi voto por la afirmativa a la cuestión planteada por el Tribunal.
Propongo, hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia atacada, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 14 CN, 12 incs. 4, 20 incs. 2 y 3 de la CPBA; 1, 2, 18, 19 y concs. ley 7166).
Las costas del proceso, en ambas instancias, a la parte actora vencida (arts. 20 y 25 ley 7166 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
            A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
            De conformidad a los agravios planteados, dos tópicos corresponde tratar. La legitimación de los amparistas y la naturaleza de la documentación requerida.
            En ambos, no logra un embate eficaz el escrito impugnatorio, aunque habré de formular alguna precisión acerca del contenido del pronunciamiento.
            1. De los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de su decreto reglamentario, en cuanto estos últimos cuerpos normativos establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado.
            La citada ley 12.475 -invocada por la Municipalidad de Bahía Blanca y que, como se señaló, opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto  1172/03), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (arts. 1, 33, C.N.; 1, 11, 12 inc. 4, 193 inc. 1 t concs., C.P.).
            A su vez, conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del derecho  a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.).
             Es claro que este plexo integrado por las normas de superior jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución.
            De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el art. 1º de la ley 12.475, puede ser individual o colectivo (cfr. arts. 20 inc. 2 y 15, cits.).
            Los actores acreditan una situación que encuadra en ese recaudo de legitimación. Son habitantes y vecinos de la localidad y, por lo tanto, pertenecen a la población que reside en la jurisdicción municipal. Ello denota una intensidad en el interés que esgrimen, que se diferencia del común de cualquier ciudadano y, por ello mismo, no es posible ubicar como de una generalidad tan expansiva que lo coloque en identidad de situación que la de la colectividad en general. A ello ha de agregarse que cuando solicitaron a la administración pública municipal la información, se presentaron además como candidatos a ocupar cargos públicos de concejales y que ello adiciona a la condición de vecinos una justificación de hecho diferencial en relación al simple interés de cualquiera del pueblo. A lo expuesto se debe añadir que también han alegado el carácter de contribuyentes del Municipio, dato que, otra vez, redunda en beneficio de la legitimación suficiente de los amparistas. Y si a todo lo dicho se le suma que la titularidad del bien por el que accionan, según la carta fundamental, corresponde a toda persona, no cabe otra conclusión que la que sostuvo el juez a-quo.
             En suma, los amparistas esgrimen el derecho a la información e invocan, en relación al objeto procesal, un interés legítimo suficiente, en tanto procuran acceder al conocimiento de documentos por el hecho de ser vecinos y contribuyentes, además de aspirantes a ocupar cargos respresentativos de la voluntad popular, con prescindencia del concreto resultado de las invocadas candidaturas, dado que no acuden a la justicia en defensa de otros ciudadanos o grupo de personas.
            Queda en claro que el agravio de la demandada, en tanto pretende circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, carece de consistencia y debe ser desestimado.
            2. El segundo punto a considerar lo conforma la índole o naturaleza de la información pretendida.
            Ella consiste en datos relativos a la adjudicación de los planes sociales Jefes y Jefas de Hogar, a fin de conocer los criterios de selección que emplea el Municipio.
            Aunque es evidente que, en el caso, la asignación de beneficios sociales no configura ninguna cuestión reservada, secreta o privada, sino pública, y que tal naturaleza, por ende, acompaña a la documentación confeccionada por las autoridades pertinentes (v. Decreto nacional 165/02), estimo que debe hacerse una salvedad en torno al contenido de la manda judicial, con el objeto de no constreñir la previsión establecida en el art. 6 in fine de la ley 12.475 en cuanto dispone como límite al acceso el hecho de que la divulgación ...pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.
            Para conciliar el interés de los amparistas y esa regla de valoración, en atención a las particularidades del caso -especialmente la relación de dicho interés con la finalidad de la publicidad reclamada consistente principalmente en la transparencia pública- estimo que la información relativa a la selección y adjudicación de los planes sociales, deberá ser suministrada a través de datos objetivos y de las constancias obrantes en los registros públicos (en tanto no se acredite su expresa clasificación o calificación en contrario) que, de los beneficios y beneficiarios, lleve la administración demandada (doctr. art. 193 inc. 1, Const. Prov.; cc. arg. arts. 3, 6 y concs., decreto  2.549/04). Ella deberá ser suficiente y adecuada para abastecer el conocimiento acerca de los aspectos relativos a la distribución y actualización de las subvenciones de los aludidos programas.
            Con esa aclaración, estimo que corresponde rechazar la impugnación. El alcance que propicio no implica que sea de recibo el agravio segundo del recurso, pues él se basa en que no le cabe al municipio brindar información sobre la adjudicación de los planes y éste, que es el punto central de la queja, carece de andamiento.
            Con ese alcance, corresponde confirmar la sentencia apelada (arts. 18 y 19, ley 7.166). Con costas de la instancia a la apelante vencida (art. 25, ley 7166).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
 I. Estimo que le asiste razón al recurrente.
II. En efecto, los actores, en relación a la información solicitada (planes Jefes y Jefas de Hogar) se encuentran como terceros ajenos a la relación jurídica sustancial, que vincula a los beneficiarios con el órgano de la administración pública competente.
Su calidad de habitantes del municipio de Bahía Blanca, no deja de traslucir una situación jurídica subjetiva asimilable la de todo habitante de la Nación, que erige su proclama en los términos del artículo 14º de la Constitución Nacional.
La ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso a los documentos administrativos, condiciona nítidamente su ejercicio a la alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando “...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor...”.
III. En principio, cabe pues reconocer que la norma en estudio, viene a consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información exhibido como correlato de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, el acceso a la información se sitúa en el plano de justificación de los derechos individuales, y más específicamente, en el marco de los llamados derechos de libertad o derechos-autonomía, dirigidos a sustentar el espacio de autonomía personal de los individuos y a permitirles la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión.
En este marco, el derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones.
Vale destacar que la redacción del derecho a la libertad de información en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) parece seguir esta idea, ya que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión. De modo similar están redactados los respectivos artículos de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos del Hombre y Convención Europea de Derechos Humanos (Convención Americana Sobre Derechos Humanos art. 13).
Ahora bien, en autos se propugna exigir de la administración una conducta positiva tendiente a garantizar el “derecho a información”, empero, claro está de forma que se permita el  “acceso a la información como derecho colectivo”, es decir, en su carácter de bien público o colectivo.
Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado, se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto (art. 1º de la Const. Nacional).
Analizado el tema en estudio, al conjuro del enfoque reseñado, se advierte que la situación jurídica de los particulares, se inscribe en el "status" que exhibe colectivamente todo ciudadano frente al ejercicio del sistema republicano de gobierno.
En tal sentido, corresponde expresar que la incorporación de intereses generales o “difusos” a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe amenaza de que ello suceda, a efectos de viabilizar la acción de amparo.
No es la cercanía o proximidad en la relación de vecindad de los actores lo que determina el grado de legitimación sino, por el contrario, el interés concurrente en relación a la pretensión esgrimida, es decir, el modo en que amplía o se limita el círculo vital de derechos de la persona en relación a la información requerida.
En dicha tarea será relevante determinar si, asumiendo la justiciabilidad del caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar o bien mitigar el daño presuntivamente invocado, teniendo en cuenta que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
Es claro que los actores en su escrito postulatorio no hacen más que requerir información, pero sin especificar al respecto cuál es el interés diferenciado, cualificado, en relación a la información que solicitan (listado de planes jefes y jefas de hogar), y en qué medida, la indisponibilidad de la misma se presenta como un agravio de insuceptible reparación para viabilizarse a través de la acción rápida y expedita de la acción de amparo (art. 20 inc. 2 de la Const. Pcia.).
He de recordar que para viabilizar la acción de amparo hay que acreditar una situación que en forma actual o inminente debe lesionar, restringir, alterar o amenazar un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución nacional o provincial. (art. 20 inc.2  Const. Pcial. y arts. 1,2 de la ley 7166). Tal afectación debe tener lugar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
No surge acreditada en autos la manifiesta o arbitraria conculcación de derechos o garantías constitucionales en perjuicio de los actores.
            De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno ... deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("CSJN Fallos 321:1252).
IV. Sin dudas que el ejercicio del derecho a la información, así concebido, es decir como correlato del sistema republicano de gobierno se constituye, en el sistema democrático, como una herramienta de participación ciudadana, de forma que el accionar del Estado tienda a incrementar los niveles de publicidad, transparencia y eficiencia de los actos de gobierno, incorporando instrumentos para que la sociedad pueda ejercer ese control sobre su funcionamiento.
Tampoco es del caso desconocer que la CSJN no ha vacilado en afirmar que “...el derecho a la información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos“ (“Fallos” 314:1517 “Vago” y 318:1114 “Rodríguez”).
Empero, lejos está la norma invocada (ley 12.475) de proclamarse como una herramienta jurídica constitutiva para su ejercicio de una "acción popular", no siendo de aplicación en la especie el decreto Nº 2549/05, conforme así lo dispone el artículo 2º del mismo, cuando limita su aplicación "...a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo (ver  anexo i reglamento general de acceso a documentos administrativos del poder ejecutivo).
Aduna a lo expuesto que el régimen de los denominados “Planes Jefes y Jefas de Hogar”, creado Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se encuentra destinado a jefes o jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, o a hogares donde la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país, resultando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Autoridad de Aplicación del Programa.
Por la naturaleza privativa de la información peticionada, surge evidente que el contenido de la misma, podría llegar a involucrar datos de terceros, comprensivos de la "esfera íntima de derechos", aspecto excluido por la norma (art. 6 ley 12.745), en tanto también considero menester ponderar en las presentes que la puja de derechos involucrada amerita reconocer que la vida privada también se encuentra amparada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por ley 23.054., y en tal caso la colisión potencial de derechos exigen un mayor debate de la cuestión, insusceptible de encauzarse por la acción de amparo en estudio.
V. Por las razones expuestas, y en concordancia con el criterio sostenido por el Dr. De Santis, a la cuestión planteada voto por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 14, Const. Nac.; 12 inc. 4 y 20 incs. 2 y 3, 168 y 171 Const. Prov.; arts. 1, 2, 18 y 19, ley 7166).
Costas del proceso, en ambas instancias, a la actora vencida (arts. 25, ley 7166; 274, CPCC).
Adecúanse los honorarios regulados por su actuación profesional en primera instancia del patrocinante de la parte actora, Dr. Marcelo Leonidas Di Pietro, en la suma de pesos (...) y del apoderado de la parte demandada, Dr. Guillermo Luciano Taffetani, en la suma de pesos (...), respectivamente (arts. 20, ley 7166; 274, CPCC; 10, 13, 14, 15, 31, 49, 54 y 57, decreto-ley 8904/77), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (arts. 12 inc. a y 16, ley 6716 y modificatorias).
Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del patrocinante de la parte actora, Dr. Marcelo Leonidas Di Pietro, y del apoderado de la parte demandada, Dr. Guillermo Luciano Taffetani, en las sumas de pesos (...) y pesos (...), respectivamente (arts. 10, 13, 14, 15, 31, 49, 54 y 57, decreto-ley 8904/77), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (arts. 12 inc. a y 16, ley 6716 y modificatorias).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria. Registrado bajo el nº 66 (S)

GANTUS, JOSE LUIS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS S/ AMPARO


En la ciudad de La Plata a los   nueve  días del mes de agosto del año dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “GANTUS, JOSE LUIS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS S/ AMPARO“, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. nº 227), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: señores jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia A.M. Milanta. El Tribunal resolvió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda: ¿Es procedente el recurso interpuesto a fs.140, contra la regulación de honorarios practicada a fs.127 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
I. El señor José Luis Gantus promueve acción de amparo (fs. 5/10), en los términos del artículo 1 de la ley 7166, artículo 20 de la Constitución de la Provincia y artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, Servicio Penitenciario, Ministerio de Justicia, en virtud de haberse configurado violación a su derecho de defensa, dado que, según sostiene, la autoridad administrativa habría omitido responder a sus pedidos, de vista y de copias de actuaciones relacionadas con su legajo y demás documentación, todas vinculadas a su persona.
Refiere, a ese respecto, a sendas presentaciones efectuadas los días 5 y 26 de diciembre de 2003, respectivamente, de las que no habría tenido respuesta alguna.
Alude, en el relato de los hechos, al período que corre desde el 29-11-00 al 29-8-03 en el que permaneció detenido en la Unidad número 1 de Olmos, lapso durante el cual habría cumplido tareas de mozo, en esa dependencia carcelaria.
Continúa su relato consignando haber sufrido un accidente, durante su desempeño en esa actividad, dentro de la unidad penitenciaria y la indefensión que le irroga el desconocimiento de las actuaciones producidas durante ese período y en particular con relación a ese evento sufrido, lo que, afirma, lesiona su derecho de defensa.
Finalmente, imputa a la autoridad administrativa, arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, fundando su encuadre en las normas de los artículos, 11 del decreto ley 7647/70 y de los contenidos en la ley 12.475, así como en el carácter automático del acceso al expediente de que se trata, cerrando su postulación con la afirmación de la inexistencia de otra vía idónea para el logro del resultado que persigue.
Subsidiariamente deja planteado el amparo por mora (art.76 ley 12.008).
II. A su turno, evacuado el informe del artículo 10 de la ley 7166, la demandada acompaña las actuaciones requeridas por el actor que obraban en su poder (expedte. 5100-19026/094), manifestando, la intervención de la unidad penitenciaria (Olmos), en razón de encontrarse allí el legajo personal del peticionante (fs.111) y la incomparencia de éste a fin de tomar la vista requerida.
III. A fs.124/132, el a-quo dicta sentencia haciendo lugar a la acción de amparo promovida, ordenando, al Servicio Penitenciario, la entrega de copia íntegra y autenticada del legajo personal del actor y la restante documentación que detalla en su pronunciamiento, relativa a exámenes médicos y constancias de accidentes, durante su permanencia en la unidad carcelaria número 1. Impone las costas a la demandada.
Para así decidir, el iudex, por un lado, estima inconducentes las vías procesales administrativas para obtener el objeto perseguido, pues afirma, constituyen una carga excesiva y un dispendio jurisdiccional que excede el objeto de la contienda. Y, por el otro, se abastece del derecho al acceso a la información pública, fundado en el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.
También se informa de las reglas del debido proceso, para concluir en el deber de la administración de evitar toda restricción al derecho a tomar vista o extraer copias de actuaciones administrativas. En esa línea, le reprocha, a la administración una conducta omisiva, por no haber efectuado las gestiones conducentes ante la unidad penitenciaria y no haber facilitado la puesta a disposición de las actuaciones, al actor.
Por último considera configurado el supuesto habilitante del amparo, resultante de los artículos 7 y 8 de la ley 12.475, tal como lo articulara el accionante.
IV. A fs. 142/144, la accionada deduce su pieza impugnatoria mediante la cual ataca el pronunciamiento definitivo dictado en autos. El recurso, bien concedido, resulta admisible (arts.18, 19 y concs. ley 7166), por lo que corresponde su tratamiento, a la luz de cómo ha quedado planteada la cuestión por el Tribunal.
V. En esa dirección adelanto que la apelación debe prosperar.
Al acoger la acción instaurada, el judicante efectúa una serie de consideraciones dogmáticas que, no obstante compartir en plenitud, no son las que conducen a la solución de la controversia, planteada por la vía excepcional del amparo.
A ellas he de dedicarme, posponiendo la ponderación del argumento del considerando I, para la oportunidad de estimar el marco de la lesión que se invoca.
En esa tarea debo señalar que, nadie duda que el acceso a la información pública constituya un derecho fundado en el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, ni que resulte un medio idóneo de control en el ejercicio del poder, como lo afirma el sentenciante. Tampoco, por cierto, acerca de la obligación de los funcionarios públicos de preservar la intimidad, cuando la divulgación de información pueda afectar al derecho de las personas.
De igual modo, el acceso a las actuaciones administrativas, en cuanto constituye un indudable derecho, ligado esencialmente al debido proceso adjetivo. Ninguna duda cabe respecto a la justicia de esos asertos.
Más, si ello es así, no lo es menos que, ninguna de esas reglas reconocen incidencia, de manera alguna, en la resolución de esta causa y menos por la vía procesal elegida.
En efecto, no hay acto de gobierno ninguno cuya publicidad haya sido retaceada o restringida, o en modo alguno, obstaculizada por la administración pública demandada, ni existe presupuesto de ejercicio del poder estatal cuyo control se vea impedido o perjudicado por la falta de publicidad. A ese respecto resultan ociosas las citas constitucionales traídas en el pronunciamiento en queja (arts.1, 33, 42, 83 CN).
También lo es el fundamento relativo a la preservación de la información personal cuya divulgación pueda afectar la intimidad de las personas, como deber de los funcionarios públicos, pues, el caso de autos no guarda relación con ese supuesto.
Tampoco ha mediado en él ocultamiento de las actuaciones administrativas.
Antes bien, el sub-judice no es subsumible en ninguno de los dogmas del estado de derecho, por cierto indiscutidos, que revela –como conculcados-  la sentencia de autos.
El caso queda, en cambio, cicunscripto a juzgar la existencia de conducta reprochable de la administración en el intento del actor por conocer sus constancias personales, extendidas durante su período de detención en la unidad penitenciaria nº 1 de Olmos, sin que exista a su respecto, un acto de gobierno, ni el ejercicio de una prerrogativa en pugna con el principio de publicidad.
En ese sentido no advierto presente aquél supuesto. Si bien es cierto, como lo afirma el a-quo, que el principio de impulsión de oficio (art. 48 dec. ley 7647/70) exige una conducta activa de la administración, ello no puede extenderse a las fronteras que surgen de su relación circunstanciada.
La remisión del segundo pedido del actor (26.12.03) fue efectuada, sin demora, a la unidad carcelaria de Olmos, pues allí se encontraban las constancias documentales requeridas. Ello así, después de efectuada la rectificación a su primer solicitud (5.12.03), por nota del 26 de diciembre de 2003, toda vez que, el expediente administrativo originado a raíz de su defectuosa presentación –por la inducción al error de estimar su pertenencia a la planta de personal del Servicio Penitenciario- fue despachado el 23 de diciembre de 2003 (fs.3 expdte. administ. cit.). No medió, por entonces, demora alguna.
Efectuada que fue la reiteración de la solicitud de vista y extracción de copias, en forma correcta y con la información suficiente, se produce aquélla remisión, sin que en autos se haya acreditado, de ninguna forma, la negativa de la autoridad penitenciaria a satisfacer el pedido del actor, en el período que va desde ese momento hasta la iniciación de este proceso de amparo (18.02.04).
De allí se sigue que, el reproche de arbitrariedad o ilegalidad resulte carente de fundamento, en los términos de la ley 7166.
Lo propio cabe señalar con relación a las normas de la ley 12.475 en cuanto, el a-quo, considera cumplido el plazo de su artículo 7, para tener por configurada la denegatoria tácita, habilitante del amparo (conf. art. 8 ley cit.), sin exponer razón suficiente que abone su conclusión.
A contrario, de las constancias arrimadas, surge la inmediata remisión de las actuaciones, una vez superado el error inicial de la petición, antes referido, a la dependencia provincial (unidad 1) en la que se encontrarían los antecedentes requeridos por el Sr. Gantus, debiendo éste ocurrir allí a los fines de la vista pertinente y la extracción de copias.
Luego, frente a esa circunstancia, informada a fs. 111 del expediente administrativo citado, no puede endilgársele a la administración conducta denegatoria, tácita ni expresa, porque no la hubo.
La falta de acreditación del comportamiento posterior del actor, idóneo para configurar una conducta omisiva o renuente, de reproche a la administración, impide toda ulterior consideración al respecto. El accionante no probó haberse presentado en la citada dependencia y haber obtenido respuesta negativa o evasiva de aquélla autoridad.
Desde este ángulo tampoco luce ilegal el comportamiento administrativo, al menos con el rango manifiesto y ostensible que requiere la ley 7166 (art. 20 C.P.).
Podrá comprenderse a esta altura, porqué, los dogmas incuestionables a los que aludiera, con cita del fallo en crisis, devienen ajenos a la especie traída.
Por fin, el argumento relativo a la ignorancia de la organización burocrática de la administración penitenciaria, que contiene el fallo, resulta ciertamente desabastecido si se repara en que el actor estuvo en la unidad carcelaria y no pudo desconocer que allí se suscitaron los acontecimientos cuya acreditación documental persigue.
En este orden resulta ajustado el argumento del apelante en cuanto refiere a los extremos del requerimiento, cursado al amparo de la ley 12.475 que, ausentes, hubieran determinado la radicación primera en la unidad carcelaria, sin perjuicio de los demás extremos de procedencia (art.5). También lo es en cuanto recoge las afirmaciones que, expuestas hasta aquí, conmueven los cimientos del fallo en crisis.
Sentado lo expuesto, en materia de ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, he de referirme al tópico de la otra vía, aplazado hasta aquí.
VI. Dice el juez de grado que, las pretensiones del código procesal administrativo no resultarían idóneas para satisfacer el objeto perseguido por el actor.
Tal afirmación y su consideración, sin guardar relación con la entidad del perjuicio, deviene errónea.
En efecto, es principio recibido que, el acto arbitrario o ilegal de carácter manifiesto debe, además, reunir la característica de traducirse en una lesión, alteración o restricción a derechos de reconocimiento constitucional, irreparable por otras vías.
Así pude sostenerlo en precedentes de este Tribunal (causa CCALP nº 28 “Dorrego”, sent. 30.09.04, mi voto), en tanto, la irreparabilidad del perjuicio, en cuanto torne ilusorio o inútil el recurso de otra vía procesal, resulta condición para el acceso a ésta, de carácter excepcional (art. 2 ley 7166).
La conclusión, informada del carácter subsidiario que mantiene la acción de amparo, determina la demostración, por parte del actor, de la ineficacia del sistema procesal para el logro del objeto perseguido, acreditando que la consecuencia de la infracción jurídica (la lesión) sólo pueda ser evitada mediante aquél proceso constitucional, erigido en auxilio del ordenamiento adjetivo. De otro modo la consumación del perjuicio se tornaría irreparable.
Ahora bien, a la hora de trasladar estos principios al caso de autos se advierte su completa inaplicabilidad.
Por un lado porque no es admisible, por grave que sea la infracción –véase que aquí se plantea el derecho de defensa- el recurso de la acción de amparo con el argumento de la carga excesiva o del exceso de los límites de la contienda, asertos éstos carentes de una debida fundamentación. Menos aún si se repara en que, la situación del actor no dista de la que sufre cualquier persona que decide hacer valer sus derechos en la instancia judicial, por las vías comunes previstas para ello. De allí, el recurso de éste trámite excepcional es lo que, en rigor, luce como un exceso.
El accionante no ha demostrado, en su situación especial, en que se traduce el perjuicio irreparable que los tiempos procesales demandan para requerir las copias que solicita, si es que mediara una negativa expresa o tácita de la administración.
De allí puede seguirse que la demanda no puede prosperar, ni mantenerse la decisión en queja.
A idéntica conclusión y por idénticos andariveles llego, para desestimar también la pretensión subsidiaria de amparo por mora (art. 76 ley 12.008), no sin dejar de señalar que, ese comportamiento procesal revela, inequívocamente, la existencia de la otra vía procesal que, reconocida por el propio actor como tal, es negada por el juez de grado.
No obstante, a su respecto considero ausentes -como he dicho- sus recaudos de procedencia pues no encuentro, todavía, transcurridos plazos de espacios irrazonables que permitan su articulación.
Por las razones expuestas expreso mi voto por la negativa a la primera cuestión planteada.
Propongo, hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en autos, en cuanto ha sido materia de agravios, imponiendo las costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 25, ley 7166 y art. 274, CPCC).
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis. Votando por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. 1. El despacho judicial que se apela contiene la orden de suministrar información y documentación relativa a la persona del amparista, especificando dicho mandato los datos a consignarse y el motivo de la insuficiencia de las copias acompañadas con el informe producido en la causa. En tal sentido, indicó el iudex concretamente las circunstancias que restaban idoneidad a las piezas documentales citadas (consid. III, últ. apartado), obrantes a fs. 88 y siguientes, conclusión que puede verificarse compulsando las observaciones con las mentadas fotocopias.
Dicho pronunciamiento fue dictado, en el marco de la acción de amparo (arts. 20, Const. prov.; 1 y sigts., ley 7.166 y 8, ley 12.475), a fin de reparar la omisión administrativa lesiva, configurada por el exceso de tiempo y consecuente inactividad en que incurriera la demandada, para poner al actor en conocimiento de las constancias atinentes a los antecedentes personales y hechos ocurridos durante su detención en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario de la Provincia. Ello, con sustento en las disposiciones de la ley 12.475 y normas constitucionales de las que derivan la publicidad de las actuaciones y actos estatales y el derecho de información de los particulares, sobre todo si aquéllos conciernen a situaciones en las que se acredita un interés legítimo, tal como ocurre en el sub-examine.
2. De la reseña ya efectuada en el primer voto, sobre la que creo innecesario abundar, se desprende que la pretensión planteada consiste -y en sentido congruente se orienta la decisión recaída en la instancia anterior- en acceder al legajo y toda otra documentación, con entrega de copias, relativa a la persona del amparista durante el aludido período de privación de la libertad debido a una causa penal.
El derecho del interesado no está controvertido, antes bien reconocido expresamente por la demandada (v. fs. 142 del recurso). La parte asevera, en efecto, que no se desconoce el derecho que le asiste al amparista de tomar vista de la documentación requerida como de sacar copias auténticas de las mismas. Lo que se niega es que se hubiese incurrido en un obrar reprochable que permita la procedencia del amparo.
3. Los argumentos de la apelación, en lo sustancial, versan sobre los siguientes tópicos: que no se ha incurrido en omisión; que el actor no cumplió los recaudos de la solicitud prescriptos por el art. 5 de la ley 12.475, entre otros defectos que endilga a las notas presentadas por aquél en sede administrativa, así como que no concurrió a la dependencia para conocer la suerte del reclamo; en suma, que la conducta remisa ha sido la del interesado y no la de la autoridad administrativa.
Por último, resiste la consideración de la sentencia acerca de no haber acompañado a los autos, en oportunidad de producir el informe circunstanciado, en forma íntegra, las copias solicitadas. Al respecto aduce, en relación al accidente sufrido por el actor, que se trata de un hecho desconocido el que, en todo caso, surgirá de las constancias existentes en la Unidad donde estuvo detenido.
II. Si, como quedó visto, el derecho del actor ha sido reconocido por la demandada y tiene sólido basamento jurídico (arts. 15, 20 y concs., Const. Prov.; art. 1 y sigts., ley 12.475; arts. 1, 42, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; doctr. art. 11 y cocs., decreto-ley 7.647), resulta evidente que las mencionadas críticas a la sentencia no pueden prosperar, toda vez que la orden judicial recayó sobre copias y datos que, o bien no han sido acompañados a los autos, o bien resultan deficientes por los motivos que se indican en el fallo, con respaldo en las constancias obrantes hasta el momento en la causa (cfr. consid. III).
En cuanto a la omisión incurrida en proporcionarlos, los argumentos del apelante tampoco aparecen convincentes.
Que la conducta remisa es del administrado y no de la administración, como aduce la quejosa, no configura un reparo de recibo, según se consignará. De ambas presentaciones del hoy actor ante el Servicio Penitenciario (v. fs. 1 y 2 de autos y documentación adjuntada por la demandada) surge en claro: la identificación del interesado y el objeto de su reclamo -vista y obtención de copias de documentación personal: legajo y actividades desarrolladas así como atención del accidente que dice haber padecido-; ello, aún frente a la mayor precisión del segundo reclamo, donde se especificó el antecedente de la detención y estadía en institutos carcelarios. Con lo así verificado, en principio, se encuentran satisfechos los recaudos básicos para la apertura y continuidad del procedimiento (cfr. art. 5, ley 12.475 y 29, 33 y concs., decreto-ley 7.647). Y, en cambio, no puede argüirse falta de diligencia por no haber concurrido posteriormente el interesado a conocer el resultado de sus peticiones, como medio para liberar la responsabilidad que, en el trámite, incumbe a la autoridad administrativa. Su obligación la alcanza con prescindencia de la ulterior comparecencia del administrado, salvo que fuese requerido en tal sentido o que pendiese de alguna carga a su respecto la actividad administrativa ulterior, lo que aquí no ha ocurrido. Tal cuanto surge de los principios que gobiernan la función administrativa en los procedimientos respectivos (arts. 7, 34, 48, 50 y sigts., 53, 54, 71, 77, 78, 80 y concs., decreto-ley 7.647; conc., art. 15, Const. Prov.).
Es cierto que la impulsión de oficio no deviene en una premisa absoluta (cfr. doctr. S.C.B.A., causa B-60.011, sent. del 13-8-03), debiendo ponderarse en cada supuesto qué grado de compromiso existe en relación a los intereses, públicos y privados, que motivan las actuaciones ante la administración. Mas, en el caso, parece claro que la petición involucrada no puede considerarse como un asunto de exclusivo beneficio particular, desentendido de los bienes que interesa a la administración preservar, si se computa que la publicidad e información de la actividad estatal es resorte elemental del principio republicano y del derecho de defensa (arts. 1, 15 y concs., Const. Prov.; art. 18, Const. Nac.). Al mismo tiempo, entender lo contrario significaría tanto como establecer con carácter de regla implícita la posibilidad de la reserva, situación que sólo por excepción expresa y con la debida y motivada justificación, podría tener cabida (doctr. art. 134, decreto ley 7.647; conc., doctr. art. 2, decreto ley 19.549; en general art. 19, Const. Nac. y art. 6, ley 12.475). Debe señalarse, por otra parte, que en autos no se persigue la divulgación de información concerniente a terceros, sino el acceso a datos relativos a la persona del interesado.
A lo expuesto cabe añadir que el debido proceso en el procedimiento administrativo (art. 15, cit.), el formalismo atemperado, la verdad jurídica objetiva o material y la publicidad, reglas rectoras de la actividad administrativa estatal, operan de consuno y de modo decisivo frente a los antecedentes del sub-judice, para evaluar la inconsistencia de la defensa traída por la apelante, que no supera el mero descuerdo con lo resuelto y, por lo tanto, no alcanza a constituir una crítica efectiva a su respecto.
Es así que los defectos de los escritos de los administrados -mientras no sean sustanciales-, aún aquéllos en que incurran en relación a la competencia del órgano a quien se dirige el pedimento, no son óbice para la actuación, desarrollo e impulsión del trámite por la autoridad. Esta tiene el deber de realizar los actos conducentes, contando con la potestad y los medios necesarios para salvar o subsanar las imperfecciones en que incurran los particulares (cfr. normas cits. de la Constitución y del decreto-ley 7647 y doctr. arts. 69, 71, 72, 75, 88, 98 inc. 1 del mismo cuerpo normativo).
En sentido concordante lo ha podido señalar la Suprema Corte, al recordar que el principio de informalismo que salvaguarda la debida defensa de los derechos que el art. 15 de la Constitución provincial asegura en todo procedimiento administrativo, posibilita, además, la subsanación de defectos formales en que puedan incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva (doct. causas B. 48.137, "Verdún", sent. de 20-III-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-I-10; B. 52.642, "Silva de Oleastro", sent. de 25-IX-1990; B. 52.262, "Solanas", sent. de 1-X-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-424; B. 55.910, "Llorente Hnos.", sent. de 28-IV-1998, D.J.B.A., 155-283; entre muchas otras; esp. B. 57.700, "Montes de Oca”, sent. de 10-9-03).
Todo ello, en armonía con el enunciado del acceso irrestricto que consagra dicha cláusula constitucional, que se proyecta hacia el ámbito de la función administrativa y sus procedimientos, como de la información y conocimiento de datos que se persigan obtener.
Tampoco reviste entidad bastante, en el sub lite, que la cuestión se hubiese judicializado, pues al promoverse la acción no se habían satisfecho los pedimentos del actor y tampoco ello ha ocurrido, íntegra y/o debidamente, durante el curso del proceso por fuera o dentro del mismo, hasta el dictado de la sentencia, tal como lo precisó el pronunciamiento. La autoridad pudo, aún iniciado el juicio, procurar la información al interesado y aunque acompañó copias al presentarse en autos, ellas no conforman el reclamo.
Debe consignarse, asimismo, que al acceder el interesado a la jurisdicción (cfr. cargo de fs. 11), había transcurrido, desde la fecha del reclamo (cfr. cargo de fs. 1 vta. y 2), el término especial previsto en el art. 7 de la ley 12.475, como también los contemplados por la ley de procedimiento administrativo para dar trámite a la petición y resolverla (esp. art. 77 y arts. 68 y concs.), configurándose así la conducta reprobada y lesiva del derecho del accionante, que justifica su intento judicial, por la vía expedita del amparo. La omisión administrativa que no cabe excusar sobre la base de las razones aducidas en el recurso, constituye pues la antijuridicidad manifiesta del obrar estatal (art. 20, Const. Prov., 1 y concs., ley 7.166 y 8, ley 12.475).
En suma, se comprueba que, a la fecha del pronunciamiento, los datos -o bien las constancias existentes acerca de ellos- objeto de la manda judicial no han sido proporcionados al interesado personal y directo, y que la justificación ensayada por la administración carece de idoneidad para resistir la pretensión. Es que no se trata de brindar certeza del supuesto accidente acaecido o información en determinado sentido; sino simple y sencillamente, del suministro de la que hubiere, cualquiera fuere su contenido, conforme las constancias existentes en la dependencia. Por estas razones es que fracasa el último argumento del recurso.
En tal orden de consideraciones, puede decirse, siguiendo nuevamente los lineamientos jurisprudenciales de la Casación provincial (cfr. S.C.B.A., doctr. causa B. 64.199, "Transportes Servicor S.A”, sent. 10-12-03 y sus citas), al juzgar ciertos aspectos de la inactividad formal y/o sustancial de las autoridades administrativas, que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al reclamo presentado (arts. 15, Const. provincial) constituye una actitud omisiva que resulta violatoria del derecho de defensa de la reclamante, que se integra con el de obtener una decisión (en el caso, actuación) no sólo motivada, sino también oportuna y que en el ámbito del procedimiento administrativo deviene una obligación de la Administración inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 “in fine” de la Constitución provincial). Es así que, se configure o no el silencio denegatorio, las normas aplicables establecen que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48, decreto-ley 7647), y que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para  que la  tramitación  no  sufra retrasos (art.  50, decreto ley cit.). Ello, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71, 76 y 77, decreto ley cit.) y su vencimiento configura un obrar contrario a derecho.
Dadas las particularidades del caso y no hallándose en tela e juicio que al actor le asiste el derecho en que sustenta su pretensión, obturar a esta altura el despacho que ordena brindar la información solicitada, y aún más, derivar al interesado para que ocurra otra vez en sede administrativa a fin de obtener respuesta expresa o tácita de la autoridad responsable, no sólo deviene contrapuesto a la expresa pretensión planteada en la demanda (v. fs. 5 y sigts.), sino al principio de efectiva y oportuna tutela judicial (art. 15, Const. Prov.).
Ese dispendio de actividad estatal, ante el vencimiento de todo plazo razonable para conocer acerca de las constancias por las que peticiona el actor, quien acredita un interés jurídico y legítimo al respecto, ciertamente, no se compadece con los fundamentos de la función jurisdiccional (art. 15, cit.), cuando se halla constatada la conducta remisa de la administración, que no se ha revertido en el curso procesal, antes de recaer el fallo que apela.
Por ese motivo es que también aparece como en exceso ritualista señalar que tanto la vía administrativa como otras sendas procesales, son más aptas y desplazan al amparo, pues salta a la vista que no se trata de una cuestión compleja requerida de amplio conocimiento y prueba, como tampoco de la pretensión impugnatoria de actos, pues ni siquiera pretende el accionante que se dicte alguna resolución, sino el cumplimiento de diligencias administrativas tendientes a recibir la información. Derecho que le asiste y que merece protección jurisdiccional, tal como se ha comprobado en la causa, a la luz de los hechos y del derecho aplicable.
Cabe tener presente al respecto, que la Corte Suprema ha expresado que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (doctr. Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; causa C. 1463. XXXVI, "Carrizo", sent. del 13-7-04; cc. de esta Cámara causa Nº 20, "Dorrego", sent. 30-9-04).
Solución coherente con el principio “in dubio pro actione o favor actionis” (C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306; entre otros; S.C.B.A., causa B. 51.979, "Choix", sent. de 21-VI-2000, entre otras) que se halla comprendido en la amplia regla de acceso a la justicia que informa y fluye del ya varias veces citado art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Tanto más, si el amparo es la vía específica prevista para el caso (art. 8, ley 12.475).
Por las razones expuestas, siendo pues insuficiente el recurso para refutar el pronunciamiento recaído en el caso, voto por el rechazo de aquél y la confirmación de la manda judicial (arts. 18 y 19, ley 7.166).
Con costas de la instancia a la apelante, en su carácter de vencida (art. 25, ley 7.166).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis, dijo:
No advierto apartamiento, en el auto regulatorio de fs.127vta, de la pauta resultante del artículo 49 de la ley 8904, por lo que propongo mantener la regulación de primera instancia a favor del Dr. Gustavo Gastón Muller.
Doy mi voto también por la negativa a la segunda cuestión planteada.
Propongo regular los honorarios del mencionado letrado, en esta instancia de alzada, en la suma de pesos doscientos ($ ...- art.31 ley cit.).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en igual sentido.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A
            Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y se revoca la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 43, Const. Nac.; 20, 168 y 171, Const .Prov. 1, 2, 18, 19 y 20, ley 7.166; arts. 260 y concs. C.P.C.C.), con costas en ambas instancias, a la actora vencida (arts. 25 y 20, ley 7.166; 68 y 274, C.P.C.C.).
            Se confirma la regulación de honorarios efectuada en primera instancia a favor del Dr. Gustavo Gastón Muller, y se estipulan sus estipendios profesionales, por su actuación en ésta instancia en la suma de $ ... con más el aporte de ley (arts. 1, 10, 13, 14, 16, 22, 31, 49, 51, 54, 57 y concs. decreto ley 8904/77; 12 inc. a y 16, ley 6716 y modif.).
            Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria.